Parece que es innegable que una de las consecuencias inmediatas del COVID-19, va a ser un aumento importante de las empresas abocada al CONCURSO DE ACREEDORES por no atender los pagos a sus acreedores, máxime en una situación en que la generación de ingresos ha caído de forma importante, por no decir que, en determinados negocios, de forma absoluta.

Es más, parece que el Gobierno es consciente del incremento que se va a producir en la solicitud de CONCURSO DE ACREEDORES, por lo que la Disposición adicional decimonovena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE de 1 de abril), insta a aprobar “una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma, …a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de quince días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo, así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil”.

Por este motivo, con independencia de que la necesidad de analizar el caso concreto y las particularidades de cada empresa, queremos exponer las líneas generales del preconcurso y del concurso de acreedores, y desde Cantábrico Abogados vamos a dedicar esta semana a informar de manera sencilla a nuestros clientes en materia concursal.

Cualquier duda al respecto, la aplicación práctica a su empresa y el procedimiento concreto a seguir, lo contestará nuestro Despacho, con una atención personalizada y siempre atendiendo al fin último de solventar la situación de débito a los acreedores de la forma más beneficiosa para la empresa.

 

La “situación de insolvencia” como presupuesto del CONCURSO DE ACREEDORES.

La realidad en la que se va a encontrar un gran número de empresas, una vez que finalice el estado de alarma, es una falta de liquidez importante, de tal forma que les va a ser muy difícil atender a todos los acreedores (proveedores, arrendamientos, créditos bancarios, impuestos, seguros sociales, etc.), sobre todo si pensamos que la apertura, la generación de ingresos y alcanzar los volúmenes de venta anteriores a esta crisis, va a llevar tiempo.

¿Qué puede hacer la empresa cuando prevea o constate de forma fehaciente que no va a poder cumplir sus obligaciones de pago con proveedores y acreedores? La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, intenta satisfacer esta necesidad, regulando aspectos materiales y procesales en los supuestos insolvencia de la empresa, entendiendo por insolvencia el “estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles” (art. 2.2).

Por tanto, el punto de partida y fundamento es siempre la “situación de insolvencia”, que puede ser actual o inminente, y es evidente que el empresario tiene la obligación de conocer si se encuentra en este “estado de insolvencia”, dado que la normativa contable obliga a las empresas a realizar trimestralmente balances de comprobación, con sumas y saldos. Por tanto, la diligencia del “ordenado empresario” le obliga concretar si se encuentra en situación de insolvencia a la vista del balance trimestral de comprobación, o va estar en esta situación de forma inminente.

Esta breve introducción ya delata la gran importancia que tiene la contabilidad en la vida de la empresa, dado que “las cuentas deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa”, en palabras del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. ¿Cómo se consigue este reflejo de la “imagen fiel” de la empresa? Simplemente, aplicando los requisitos, principios y criterios recogidos en el marco conceptual del Plan General de Contabilidad.

En definitiva, primer y básico requisito que el empresario debe tener en cuenta: la contabilidad debe reflejar la imagen fiel de la empresa y debe aplicar los criterios contables del Plan General de Contabilidad. Si tiene dudas que su contabilidad no responde a esta normativa, si las valoraciones del activo y pasivo no reflejan los criterios (devengo, uniformidad, prudencia, no compensación, importancia relativa) que señala el Plan General de Contabilidad, olvide y no se plantee esta solución, no piense en presentar un Concurso de Acreedores, porque se va a calificar como fraudulento, y en lugar de favorecerle, le va a perjudicar muy claramente.

Lógicamente, cumpliendo estas obligaciones contables, puede determinar la viabilidad de su empresa y determinar si se encuentra en “estado de insolvencia”. Si es así, tiene el deber y obligación de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses. Más aún, no le exime de esta obligación el hecho de no haber sacado las conclusiones obvias y razonables de estos balances trimestrales o el de no haber realizado estos balances, puesto que el art. 5.1 de la Ley Concursal le obliga a presentar esa solicitud de concurso solamente por el hecho de que “debía” conocer su estado de insolvencia, aunque efectivamente no la conozca.

Cabe argumentar que esta definición de insolvencia como “estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles” admite interpretaciones que permiten dilatar la solicitud de concurso, pero la Ley Concursal abandona esta laxitud e impone dos supuestos concretos en los que, en todo caso, se entiende que existe insolvencia:

  1. Si un acreedor ha despachado ejecución o apremio contra el deudor y el resultado es que no encuentra bienes libres suficientes para atender el pago.
  2. Si existe un incumplimiento generalizado, a lo largo de tres meses, de cualquiera de las siguientes obligaciones:
    1. Pago de los tributos.
    2. Pago de cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación.
    3. Pago de salarios, indemnizaciones y otras retribuciones a los trabajadores.

En definitiva, como presupuesto objetivo ha de atenderse a la situación de insolvencia y su íntima relación con las cuentas contables de la empresa. Pero, una vez que el empresario tiene claro la insolvencia de su empresa, ¿qué opciones tiene?

La Ley Concursal es clara: pre-concurso y concurso de acreedores. La opción por una u otra figura, debe tomarse, en todo caso, en el plazo máximo de dos meses desde que se conoció o debió conocerse la insolvencia. Y hay que tener en cuenta que es importante cumplir este plazo, porque puede tener mucha incidencia en la calificación del concurso. En efecto, si transcurre el plazo de dos meses sin presentar el concurso y cada vez se agrava más el estado de insolvencia, el Juez puede declarar el concurso como culpable. Sin embargo, si el retraso en la solicitud de concurso no influye para nada en la agravación de la insolvencia, el Juez no imputa responsabilidad al empresario, puesto que no causa mayor perjuicio a los acreedores.

Como entendemos que se trata de una información densa, con el fin de facilitar la asimilación del contenido, hemos decidido hacer la publicación en tres partes, esta primera que nos pone en materia, mañana haremos un post sobre el PRECONCURSO ( sus implicaciones y tramitación ) y finalizaremos el miércoles con el desarrollo sobre el CONCURSO DE ACREEDORES y sus sub-apartados.

 

Esperando, como siempre que esta información sea útil , se despide atentamente :

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